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Opinión

28 Oct 2021

Autor:
Lucas M. Mantelli, Coordinador jurídico para la oficina de Mesoamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

Aportes de la sentencia de la Corte IDH en el caso de Buzos Miskitos

CEJIL

La sentencia del Caso Lemoth Morris y otros Vs. Honduras, litigado por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) junto a AMHBLI, MIMAT, ERIC-SJ y EJDH, representa un importante avance, no solo para mejorar las condiciones de vida de los buzos miskitos, sino también para la construcción de estándares interamericanos en algunas materias aun no exploradas por el Tribunal regional.

La expresión ‘Buzos Miskitos’ refiere a una comunidad indígena Miskita que habita en el Departamento de Gracias a Dios, ubicado al este de Honduras, en la Costa Atlántica, y que subsiste principalmente mediante la pesca submarina de mariscos y langostas. Esta actividad pesquera comenzó siendo de autosubsistencia y “a pulmón”, para de a poco convertirse en una industria extractivista, por medio del buceo y al margen de todo control estatal. Es importante destacar que la región de la moskitia hondureña padece altos índices de pobreza, desnutrición, analfabetismo y desempleo, así como carencia de servicios básicos.

En este marco, se estima que sobre un total de 9,000 buzos miskitos, el 97% ha presentado algún tipo de síndrome y más de 4,000 han desarrollado alguna discapacidad debido a la falta de fiscalización estatal de las condiciones en las cuales se desarrolla la pesca submarina -una actividad de alto riesgo- en la región. Además, varios buzos han fallecido y otros se encuentran desaparecidos producto de las condiciones inseguras en que se desarrolla la actividad.

En el marco de este caso se celebró una solución amistosa con el Estado hondureño, que asumió su responsabilidad internacional por las violaciones cometidas. En este sentido, es de suma importancia destacar que las medidas de reparación acordadas no solo buscan reparar de manera integral los daños ocasionados a las víctimas del caso y a sus familiares, sino que, también, mediante las garantías de no repetición, mejorar las condiciones de vida de todas las personas miskitas de la región.

Asimismo, el precedente aporta interesantes elementos a la jurisprudencia interamericana. En este aspecto, es relevante por continuar la línea jurisprudencial de justiciabilidad de los DESCA, aportando nuevos contenidos a estos derechos. Además, por abordar la problemática desde una perspectiva de discriminación estructural e interseccional, pero principalmente, por ser la primera sentencia de la Corte Interamericana en establecer estándares sobre empresas y derechos humanos.

Sobre este último punto, como antecedente podríamos mencionar el caso “Fábrica de Fuegos Vs. Brasil” donde la Corte expresó el deber de los Estados de regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas que puedan llevar adelante empresas privadas, no obstante, no tuvo un enfoque de derechos humanos y empresas propiamente dicho. En cambio, en la presente sentencia, el Tribunal aborda como consideración preliminar a las violaciones de derechos humanos, la responsabilidad de las empresas respecto de estos. Lo anterior, con motivo de la cláusula de solicitud conjunta para desarrollo jurisprudencial suscripta por el Estado y las representantes en el acuerdo de solución amistosa, mediante la cual se requirió al Tribunal desarrollar el contenido y alcance de los derechos de la Convención Americana afectados en virtud de las actividades de la industria extractiva pesquera en el territorio miskito.

Con base a eso, en primer lugar, la Corte retoma los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos” de las Naciones Unidas, adoptados por el Consejo de Derechos Humanos, y se refiere a: el deber del Estado de proteger los derechos humanos; la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos; y el acceso a mecanismos de reparación. Posteriormente, en el marco de análisis de la Convención Americana, el Tribunal determina que los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas adoptando disposiciones de derecho interno, así como de investigar, castigar y reparar las mismas cuando ocurran. Además, señala la necesidad de que los Estados impulsen que las empresas incorporen practicas de buen gobierno corporativo con enfoque stakeholder, que puedan orientar el respeto de los derechos humanos en la realización de sus actividades.

Asimismo, el Tribunal destaca la necesidad de que las empresas tengan “participación activa” en la búsqueda del respeto a los derechos humanos. Para ello, determina que la regulación de la actividad empresarial debe estar destinada a que las compañías realicen evaluaciones continuas respecto al impacto de sus actividades sobre los derechos humanos y que, dentro de sus posibilidades, establezcan mecanismos de rendición de cuentas de los daños causados.

Por último, cabe señalar que, la Corte no se olvida del rol preponderante que en las últimas décadas han tomado las empresas transnacionales, y en ese sentido, establece algunos lineamientos de atribución de responsabilidad considerando la particularidad de sus actividades. De esta forma, afirma que los Estados deben garantizar que estas empresas respondan por las violaciones a derechos humanos derivadas del desempeño de las actividades realizadas en su territorio. Asimismo, menciona que estas medidas regulatorias deben estar orientadas a responsabilizarlas cuando se vean beneficiadas por la actividad de empresas nacionales que formen parte de su cadena productiva.

En conclusión, se espera que a partir de este hito jurisprudencial mejoren las condiciones de vida en la región de la Moskitia, y que los Estados sujetos a la competencia de la Corte tengan mayores herramientas para abordar las violaciones a derechos humanos derivadas de actividades empresariales. Esto, considerando que no solo Honduras, sino la región Latinoamericana, ha experimentado serias y graves violaciones a derechos humanos a partir de actividades empresariales extractivas y de desarrollo.